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Directiva del Consejo de 1O de febrero de 1975 relativa a la
de las legislaciones de los estados miembros que se
del principio de igualdad de retribución
femeninos (75/117/CEE).
Síntesis: Este principio figura en el artículo 119 del tratado
e
implica para un mismo trabajo la eliminación, en el conjun-
to de los elementos y condiciones de retribución, de cual-
quier discriminación por razón de sexo. En particular, cuan-
do se utilice un sistema de clasificación profesional para la
determinación de las retribuciones, este sistema deberá
basarse sobre criterios comunes a los trabajadores masculi-
nos y femeninos, y establecerse de forma que excluya las dis-
criminaciones por razón de sexo. Los estados miembros
introducirán en su ordenamiento jurídico interno las medi-
das necesarias para hacer valer sus derechos por vía jurisdic-
cional cuando no se le aplique este principio. Además, supri-
mirán las discriminaciones en este sentido que se deriven de
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas. Asi-
mismo, tomarán las medidas necesarias para que las disposi-
ciones que figuren en los convenios colectivos, baremos o
acuerdos salariales o contratos individuales de trabajo sean
nulas, puedan ser declaradas nulas o puedan ser modifica-
das. En definitiva, los estados miembros tomarán las medidas
necesarias para proteger a los trabajadores conforme a este
principio y garantizarán su aplicación y pondrán en conoci-
miento de los trabajadores todo lo relativo a este principio.
- Directiva del Consejo de 9 de febrero de 1976 relativa a la aplicación del
principio de la igualdad de trato entre hombres y mujeres refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesional,
y a las condiciones de trabajo (76/207/CEE).
Síntesis: Establece la obligatoriedad de los estados miem-
bros de adoptar las medidas y disposiciones necesarias |
para conseguir la igualdad de trato de mujeres y hombres
en el acceso, incluidos los criterios de selección, a em-
pleos o puestos de trabajo independientemente de la acti-
vidad; en la participación a todos los tipos de orientación
y formación profesional, perfeccionamiento y reciclaje y
las mismas condiciones laborales y de despido sin discri-
minación por razón de sexo.
—
Directiva del Consejo de 19 de diciembre de 1978 relativa a la
progresiva del principio de igualdad de trato entre
materia de seguridad social. (79/7/CEE).
Síntesis: Se aplica a la población activa, incluidos/as
los/as trabajadores/as independientes, cuya actividad se
vea interrumpida por enfermedades, accidentes o paro
voluntario. Contempla todas las medidas de protección
recogidas en el régimen de la Seguridad Social. Manifes-
tando que el principio de igualdad de trato no se opone a
las disposiciones relativas a la protección de las mujeres
ante la maternidad. Los Estados miembros velarán porque
dicha igualdad se cumpla, modificando, si procede, sus
legislaciones.
— Directiva del Consejo de 24 de julio de 1986, relativa a la puesta en marcha de forma progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres
y mujeres en los regímenes profesionales de la
Síntesis: Considera todos los regímenes no contemplados
en la normativa anterior cuya finalidad sea proporcionar
a
las trabajadoras y trabajadores, por cuenta ajena o perso-
nas autónomas, prestaciones sociales.
—
Directiva del Consejo de 20 de diciembre de 1996, por la que la Directiva 86/378/CEE relativa a la aplicación del principio de Igualdad de Trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de Seguridad Social
(como consecuencia
— Directiva del Consejo de 11 de diciembre de 1986, sobre la
del principio de igualdad de trato entre hombres y |
Síntesis: Se ocupa de aspectos no contemplados en las
directivas 76/207 y 79/7. Afecta a quienes trabajan de for-
ma autónoma y a sus cónyuges no asalariados, incluyendo
la interrupción de la actividad por embarazo o maternidad.
—
Directiva del Consejo de 19 de octubre de 1992 relativa a la
de medidas para promover la mejora de la seguridad y
trabajo de la trabajadora embarazada, que haya
de lactancia. (92/85/CEE).
Síntesis: Establece el procedimiento para evaluar los riesgos
para la salud de la mujer en caso de embarazo o de lactan-
cia. Determina las medidas que deben adoptarse. Enumera
los agentes físicos, biológicos, químicos y las condiciones
de trabajo que pueden producir dichos riesgos. Estipula las
bases para los permisos por maternidad, exámenes prenata-
les y la prohibición expresa de despido por esta causa.
— Directiva del Consejo de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el
permiso parental celebrado por la UNICE el
Síntesis: Esta directiva aplica el mencionado Acuerdo mar-
co, el cual representa un compromiso de la UNICE, el CEEP
y los CES para establecer disposiciones mínimas sobre el
permiso parental y la ausencia del trabajo por motivos de
fuerza mayor, como medio importante para conciliar la
vida profesional y familiar, y promover la igualdad de opor-
tunidades y de trato entre hombres y mujeres. |
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